Abogados Propiedades
Abogados especialistas · Las Condes, Santiago

Ley Devuélveme mi Casa (Ley 21.461): recupera tu propiedad arrendada

Abogados Propiedades es un estudio jurídico dedicado exclusivamente al área inmobiliaria. Aplicamos la Ley Devuélveme mi Casa para que cobres las rentas adeudadas y recuperes tu propiedad con el procedimiento más expedito que permite la ley.

Plazo para que el arrendatario pague10 días corridosdesde que se le requiere de pago en el procedimiento monitorio

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Abogado Alberto Urrejola Davanzo - Socio Fundador de Abogados Propiedades

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Alberto Urrejola Davanzo

Abogado y Licenciado en Ciencias Jurídicas y Sociales por la Universidad Diego Portales, con estudios de postgrado en la Pontificia Universidad Católica de Chile y especial énfasis en Derecho Inmobiliario.

Fundador y director de Abogados Propiedades, estudio jurídico que dirige desde hace 10 años al frente de un equipo de abogados especialistas en el área inmobiliaria.

  • Más de 15 años de trayectoria profesional en Derecho Inmobiliario
  • 10 años dirigiendo Abogados Propiedades
  • Formación de postgrado en la Pontificia Universidad Católica de Chile
  • Actualización permanente en congresos y seminarios especializados

 

¿Qué es?

¿En qué consiste la Ley Devuélveme mi Casa?

La Ley Devuélveme mi Casa es el nombre con que se conoce a la Ley 21.461, vigente desde el 30 de junio de 2022. Fortalece los derechos de los propietarios ante problemas con sus arrendatarios y modifica la Ley 18.101 sobre arrendamiento de predios urbanos.

La ley establece un procedimiento especial, bastante más expedito que el anterior, para determinados casos. En concreto, entrega al arrendador dos nuevas acciones:

  • Medida precautoria de restitución anticipada del inmueble arrendado.
  • Procedimiento monitorio para cobrar las rentas adeudadas y obtener el lanzamiento del arrendatario moroso.

¿Cuándo lo necesitas?

Cómo funciona

Cuatro pasos, de la primera llamada a la demanda monitoria

Revisamos si tu caso cumple los requisitos de la Ley 21.461 y nos hacemos cargo de la demanda Devuélveme mi Casa de principio a fin.

01

Hablamos contigo

Generamos una llamada o reunión con un abogado experto para que nos expliques tu caso y revisemos tu contrato y las rentas adeudadas.

02

Te enviamos el presupuesto

Te informamos nuestro presupuesto para tu caso, antes de empezar.

03

Se asigna tu abogado

Aceptado el servicio, un abogado inmobiliario se hace cargo personalmente de tu caso y reúne los antecedentes: contrato de arrendamiento, comprobantes de pago y cuentas adeudadas.

04

Presentamos la demanda

Presentamos la demanda monitoria para que el tribunal requiera de pago al arrendatario y, si no paga ni se opone, ordene su lanzamiento.

¿Cuánto cuesta demandar con la Ley Devuélveme mi Casa?

Pide un presupuesto para tu caso y un abogado se contactará contigo para analizar en detalle tus requerimientos, comentarte cómo funciona todo el proceso y así ofrecerte la mejor alternativa para recuperar tu propiedad.

Honorarios

Los honorarios dependen de las características de cada caso, ya que no todos son iguales. Por ello, lo recomendable es conversar primero con un abogado inmobiliario para que revise tu contrato y te entregue un presupuesto claro antes de empezar.

PresupuestoSegún tu caso, sin compromiso

Para quién trabajamos

Abogados Devuélveme mi Casa con experiencia en juicios de arrendamiento

Nuestro estudio jurídico cuenta con abogados inmobiliarios que se dedican exclusivamente al Derecho Inmobiliario. Han tramitado cientos de juicios de arrendamiento, por lo que cuentan con vasta experiencia para que estos juicios finalicen en el menor tiempo posible y la propiedad arrendada se restituya de la manera más expedita.

Equipo de abogados trabajando en caso inmobiliario
Detalle legal

Ley 21.461 en detalle: restitución anticipada y procedimiento monitorio

Aquí puedes consultar cómo funciona cada una de las dos acciones, qué debe contener la demanda y el texto completo de la ley.

La ley incorporó un numeral 7 bis al artículo 8 de la Ley 18.101. Permite que, a solicitud del demandante y con el mérito de lo obrado en la audiencia, el juez ordene la restitución anticipada del inmueble y el lanzamiento del arrendatario, con auxilio de la fuerza pública si es necesario.

Esta medida solo procede cuando se demanda el término del contrato y la restitución porque el inmueble se destruyó parcialmente o quedó inutilizado para su uso por la acción u omisión del arrendatario en su cuidado. Basta acreditar una presunción grave del derecho que se reclama. El juez puede exigir caución al demandante para indemnizar al arrendatario si la sentencia definitiva no lo condena a restituir.

Se puede optar por él cuando se demanda el término del contrato por no pago de las rentas. Si la demanda cumple los requisitos, el juez la acoge y ordena requerir de pago al deudor para que pague en diez días corridos, más intereses y costas.

Si el deudor no paga, no comparece o no formula oposición, se le tiene por condenado al pago y el tribunal dispone su lanzamiento y el de los demás ocupantes en un plazo no superior a diez días desde que la resolución quede firme. Esa resolución tiene la fuerza de una sentencia definitiva.

Si paga toda la deuda, con intereses y costas, el procedimiento termina. Si el pago es parcial, sigue adelante por la parte no pagada.

  • El nombre, profesión u oficio y domicilio del arrendador y del arrendatario.
  • El inmueble arrendado, las rentas y las cuentas de gastos comunes y de consumo adeudadas, con una relación precisa de los antecedentes que explican la deuda.
  • La solicitud de que se requiera al deudor para que pague en diez días corridos y, si no paga, no comparece o no se opone, se le tenga por condenado y se materialice el lanzamiento.

Hay que acompañar todos los antecedentes que la fundamentan, como la copia del contrato de arrendamiento y los comprobantes de pago de las rentas. Los contratos escritos con firmas autorizadas ante notario son antecedente suficiente para la demanda monitoria.

Dentro del plazo legal, el deudor puede oponerse por escrito, con sus fundamentos de hecho y de derecho, y debe acompañar los documentos e indicar los medios de prueba de que se valdrá.

El juez puede desestimar la oposición y seguir adelante cuando las alegaciones o los medios de prueba carezcan de fundamento plausible. Si la oposición se funda en otras excepciones, el procedimiento monitorio termina y el arrendador puede iniciar el juicio declarativo de arrendamiento. Revisa cómo funciona el juicio de arriendo.

Ley Nº 21.461
     
INCORPORA MEDIDA PRECAUTORIA DE RESTITUCIÓN ANTICIPADA DE INMUEBLES Y ESTABLECE PROCEDIMIENTO MONITORIO DE COBRO DE RENTAS DE ARRENDAMIENTO

     
    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente proyecto de ley que tuvo su origen en una moción de los exdiputados señores Gonzalo Fuenzalida Figueroa y Matías Walker Prieto y de la exdiputada señora Paulina Núñez Urrutia,
     
    Proyecto de ley:

    “Artículo 1.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 18.101, que fija normas especiales sobre arrendamiento de predios urbanos:
     
    1. Incorpórase en el artículo 8, a continuación del numeral 7, el siguiente numeral 7 bis:
     
    “7 bis) A solicitud del demandante y con el mérito de lo obrado en la audiencia, el juez podrá ordenar la restitución anticipada  del inmueble  y el  lanzamiento del arrendatario demandado, con auxilio de la fuerza pública si fuere necesario.
    Esta medida será procedente en aquellos casos en que el arrendador demandare la terminación del contrato de arrendamiento y la restitución del bien arrendado, por haberse destruido parcialmente o haber quedado inutilizado para su uso como consecuencia de la acción u omisión del arrendatario en su cuidado. En todos los casos sólo será necesario acreditar, sobre la base de los antecedentes presentados junto a la demanda y a aquellos ventilados en la audiencia, la existencia de una presunción grave del derecho que se reclama.
    Cuando lo estime necesario para acceder a la restitución anticipada del bien arrendado, el juez podrá exigir caución al demandante con cargo a la cual se indemnizará al arrendatario demandado de los perjuicios sufridos con el lanzamiento, si es que la sentencia definitiva del juicio no lo condenare a su restitución.”.
     
    2. Derógase el artículo 10.
    3. Incorpórase, a continuación del artículo 18, el siguiente Título III bis:
     
    “Título III bis
    Del procedimiento monitorio para cobro de rentas de arrendamiento
     
    Artículo 18-A.- La demanda monitoria de cobro de rentas de arrendamiento y restitución consecuencial del inmueble arrendado deberá señalar:
     
    1. El nombre, profesión u oficio y domicilio del arrendador y del arrendatario.
    2. El inmueble arrendado, la o las rentas de arrendamiento y las cuentas por gastos comunes y de consumo adeudadas; una relación precisa de los antecedentes y las razones que explican tales deudas; y la forma, fecha y lugar en que hubiesen sido contraídas.
    3. La solicitud de que se requiera al deudor para que, dentro del plazo de diez días corridos, pague las rentas y las cuentas de gastos comunes y de consumo adeudadas, y las que se devenguen con posterioridad a la presentación de la demanda, más los intereses y costas que correspondan, y, para el caso de que el deudor no pagare o no compareciere o no formulare oposición, que se le tenga por condenado al pago de la obligación reclamada, bajo el apercibimiento previsto en el artículo 18-C, y se materialice el lanzamiento en la forma prevista en la ley.
     
    El demandante deberá acompañar a la demanda todos los antecedentes que le sirvan de fundamento.
     
    Artículo 18-B.- Presentada una demanda sin cumplir con los requisitos formales previstos en la ley, el tribunal dispondrá que se subsanen los defectos en el plazo no superior a diez días. El actor quedará apercibido, por el solo ministerio de la ley, a que, si no lo hiciere, se tendrá por no presentada y se procederá al archivo de los antecedentes.
    Si el tribunal estimare que la demanda no puede ser admitida a tramitación por carecer de jurisdicción o de competencia absoluta, por litispendencia; inexistencia, falta de capacidad o representación de una de las partes; manifiesta falta de legitimación para actuar u otro defecto que afecte la existencia, validez o eficacia del proceso, lo declarará de plano, siempre que consten en forma manifiesta en el expediente o se funden en hechos de pública notoriedad, y deberá expresar los fundamentos de su decisión.
    En contra de la resolución que declare inadmisible la demanda monitoria no procederá recurso alguno, salvo el de reposición ante el mismo tribunal.
    La declaración de inadmisibilidad no obstará a que el acreedor demande la misma obligación en el procedimiento declarativo previsto en esta ley.
    En el procedimiento monitorio no procederá el ejercicio conjunto de la acción de cobro de rentas de arrendamiento y de las acciones de desahucio y restitución que tengan un fundamento distinto del no pago de las rentas de arrendamiento y de las cuentas adeudadas por gastos comunes y de consumo del inmueble arrendado.
     
    Artículo 18-C.- Si el juez estima que la demanda monitoria cumple con todos los requisitos legales y, en especial, los contemplados en los números 1 y 2 del artículo 18-A, acogerá la demanda y ordenará que se requiera de pago al deudor para que, en el plazo de diez días corridos, cumpla con su obligación, más los intereses y costas. La demanda no será susceptible de ampliación alguna fuera de los casos previstos en este Título.
    El juez establecerá en la resolución que, en el evento de que el deudor no pague, o no comparezca o no formule oposición, se le tendrá por condenado al pago de la obligación reclamada y dispondrá su lanzamiento y el de los otros ocupantes del inmueble en el plazo no superior a diez días, contado desde que la respectiva resolución se encuentre firme y ejecutoriada o cause ejecutoria. Esta resolución tendrá la fuerza de sentencia definitiva firme y servirá de título suficiente para su ejecución.
     
    Artículo 18-D.- La demanda monitoria y la resolución que sobre ella recaiga podrán notificarse al deudor en la forma prevista en el número 2 del artículo 8.
    Se tendrá por formulado el primer requerimiento de pago una vez practicada la notificación. El segundo requerimiento se entenderá efectuado transcurridos cinco días desde la notificación de la demanda. Se entenderá que ambos requerimientos se han verificado por el solo ministerio de la ley.
     
    Artículo 18-E.- El procedimiento monitorio de cobro de rentas de arrendamiento terminará si, antes del vencimiento del plazo previsto para la oposición, el deudor procediere al pago requerido dando satisfacción total a la deuda, incluidos intereses y costas. Si el pago fuere parcial, se seguirá adelante el procedimiento monitorio por la parte de la deuda no solucionada.
     
    Artículo 18-F.- Dentro del plazo legal, el deudor requerido podrá formular, por escrito, oposición a la demanda monitoria, y señalará los fundamentos de hecho y de derecho de las alegaciones y excepciones que opone. En su escrito, el deudor deberá acompañar los documentos e indicar todos los demás medios de prueba de que se valdrá en el juicio declarativo posterior. En el nuevo procedimiento no podrá producir ni ofrecer otros medios de prueba, salvo las excepciones legales.
    En caso de presentarse demanda monitoria en contra de más de un deudor por una misma deuda, el plazo para formular la oposición será común y correrá hasta el vencimiento del plazo de mayor extensión que tuviere alguno de los deudores de conformidad con la fecha de su notificación.
    El juez podrá desestimar la oposición y seguir adelante con el procedimiento monitorio como si ella no se hubiere verificado cuando las alegaciones o excepciones deducidas por el demandado, o los medios de prueba señalados, carecieren de fundamento plausible; o cuando los antecedentes no fueren señalados de conformidad con el inciso primero.
     
    Artículo 18-G.- Si el deudor opusiere únicamente alguna excepción dilatoria de las contempladas en el artículo 303 del Código de Procedimiento Civil, se conferirá traslado de ella al demandante y se tramitará como incidente, que se deberá resolver dentro de tercero día de concluida dicha tramitación.
    En caso de ser acogida alguna de las excepciones dilatorias opuestas, el tribunal ordenará subsanar los defectos si es posible. Si la excepción acogida no admite ser subsanada, se pondrá término al procedimiento monitorio.
    Rechazadas las excepciones, se le tendrá por condenado al pago de la obligación, el procedimiento continuará como si no se hubiese formulado la oposición y regirá lo previsto en el artículo 18-C.
     
    Artículo 18-H.- Formulada oposición fundada en otras excepciones, sea que se promuevan o no en conjunto con aquellas previstas en el artículo 303 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal declarará terminado el procedimiento monitorio y quedará sin efecto de pleno derecho la resolución prevista en el artículo 18-C.
    Con todo, la oposición del demandado configurará y delimitará necesariamente el objeto del juicio declarativo posterior de arrendamiento que decidiere iniciar el demandante, y no podrán discutirse en él cuestiones diversas de la existencia de la obligación y de las alegaciones y excepciones planteadas por el deudor en el procedimiento monitorio.
    Si las otras excepciones a que se refiere el inciso primero se hicieren valer conjuntamente con la prevista en el artículo 18-G, el tribunal deberá necesariamente pronunciarse sobre esta última.
     
    Artículo 18-I.- En los procedimientos monitorios sólo procederá la condena en costas prevista en el artículo 18-C.
     
    Artículo 18-J.- En el procedimiento monitorio sólo será apelable, en el solo efecto devolutivo, la resolución que se pronuncie respecto de la oposición del deudor.
     
    Artículo 18-K.- Las normas de este Título serán aplicables, en lo pertinente, a las acciones de comodato precario que persigan la restitución del inmueble y a la acción de precario establecida en el artículo 2.195 del Código Civil.”.
     
    4. Reemplázase el artículo 20 por el siguiente:
     
    “Artículo 20.- En los contratos de arrendamiento regidos por esta ley que consten por escrito, las firmas de los contratantes serán autorizadas por un notario público, quien deberá solicitar los títulos que habiliten al arrendador a ceder el uso del inmueble respecto del cual recaiga el contrato. Estos contratos autorizados ante notario constituirán un antecedente suficiente para ejercer la demanda monitoria conforme a lo previsto en el artículo 18-A.
    Cuando los contratos no consten por escrito, se presumirá que la renta es el monto consignado en los depósitos o documentos de pago por al menos tres meses consecutivos y, en caso de que éstos no existan, se presumirá que la renta es la que declare el arrendatario.”.

    Artículo 2.- Suprímese en el numeral 6° del inciso segundo del artículo 680 del Código de Procedimiento Civil la expresión “y comodato precario”.”.

    Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1 del artículo 93 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
     
    Santiago, 17 de junio de 2022.- GABRIEL BORIC FONT, Presidente de la República.- Carlos Montes Cisternas, Ministro de Vivienda y Urbanismo.- Marcela Ríos Tobar, Ministra de Justicia y Derechos Humanos.
    Lo que transcribo para su conocimiento.- Carlos Araya Salazar, Subsecretario de Vivienda y Urbanismo (S).

 
    Tribunal Constitucional
     
    Proyecto de ley que modifica la Ley N° 18.101, y el Código de Procedimiento Civil, para incorporar la medida precautoria de restitución anticipada de inmuebles y establecer un procedimiento monitorio de cobro de rentas de arrendamiento en los juicios que indica, correspondiente al Boletín N° 12.809-07
    La Secretaria del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputados y Diputadas envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal, ejerciera el control de constitucionalidad respecto del artículo 18-J y del inciso segundo del artículo 18-K, contenidos en el numeral 3 del artículo 1 del proyecto de ley; y por sentencia de 2 de junio de 2022, en los autos Rol N° 13215-22-CPR.
     
    Se declara:
     
    I. Que el artículo 1, numeral 1, del proyecto de ley, que incorpora un nuevo numeral 7 bis al artículo 8 de la ley N° 18.101, que Fija Normas Especiales Sobre Arrendamiento de Predios Urbanos, es conforme con la Constitución Política.
    II. Que artículo 1, numeral 3, del proyecto de ley en examen, en el inciso segundo del artículo 18-K que se incorpora a la ley N° 18.101, que Fija Normas Especiales Sobre Arrendamiento de Predios Urbanos, contraviene la Constitución Política y debe ser eliminado de su texto.
    III. Que no se emite pronunciamiento en examen preventivo de constitucionalidad, por no versar sobre materias propias de Ley Orgánica Constitucional, de las restantes disposiciones del proyecto de ley.
     
    Santiago, 3 de junio de 2022.- María Angélica Barriga Meza, Secretaria.

Preguntas frecuentes

Vigencia, plazos y requisitos

Desde el 30 de junio de 2022. Fue promulgada el 17 de junio de 2022 como Ley N° 21.461.

Es el nombre oficial de la ley Devuélveme mi Casa. Incorpora la medida precautoria de restitución anticipada de inmuebles y establece el procedimiento monitorio de cobro de rentas de arrendamiento.

Diez días corridos desde que se le requiere de pago. Si no paga, no comparece o no se opone en ese plazo, se le tiene por condenado al pago y se dispone su lanzamiento.

Cuando el contrato no consta por escrito, la ley presume que la renta es el monto de los depósitos o documentos de pago de al menos tres meses consecutivos y, si no existen, la que declare el arrendatario. Cuéntanos tu caso y un abogado lo revisa.

Las normas del procedimiento monitorio se aplican, en lo pertinente, a las acciones de comodato precario y de precario. Revisa nuestra página sobre el juicio de precario.

Depende de las características de tu caso. Te enviamos el presupuesto antes de empezar, sin compromiso.

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Cuéntanos qué pasa con tu arrendatario y te enviamos el presupuesto para demandar con la Ley Devuélveme mi Casa. Un abogado se contactará contigo a la brevedad.

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